sábado, 11 de febrero de 2017

PENAS DEBEN SER VIGILADAS POR JUECES DE EJECUCIÓN DE CIRCUITOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS: CORTE SUPREMA


La Corte Suprema de Justicia exhortó a los operadores jurídicos para que velen porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes asuman la vigilancia de las sanciones penales, teniendo en cuenta los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios y los factores personales y geográficos que determinan dicha competencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal advirtió que, por regla general, la función de los jueces de conocimiento debe restringirse a tramitar los procesos penales, sin injerencia alguna en la ejecución y vigilancia de las sanciones que impongan, cobrando relevancia el factor personal del condenado vinculado con los fines de la pena sobre “la prevención especial y la reinserción social (que) operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.

Aunque el Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad establecía como excepción que en “aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia”, la Corte Suprema revisó ese criterio a través del auto AP 6972, en el cual señala:

“…se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia…”.

El más reciente pronunciamiento sobre el tema de la Sala de Casación Penal fue hecho en virtud de una decisión en la que se ordenó que la vigilancia del periodo de prueba de una persona que fue condenada por un juzgado penal del circuito especializado de Cundinamarca, la haga un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

“Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena”, sostiene la decisión.
La Sala de Casación Penal afirmó que aunque el Acuerdo de 24 de mayo de 1994 solventaba la asignación residencial de competencias a los jueces de conocimiento cuando en las sedes territoriales llamadas a conocer el tema no hubiesen jueces de ejecución de penas, en la actualidad la creación de nuevos despachos con esta especialidad “no tiene sentido que una labor con rasgos distintivos y finalidades concreta sea asumida por operadores jurídicos cuya misión funcional, por antonomasia, difiere de la de aquellos”.

Citando recientes pronunciamientos jurisprudenciales la Corte Suprema de Justicia puntualizó:

“Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016)”.
Y agregó:

“Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca”.

Finalmente, la providencia precisa que esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.