CONSEJO DE ESTADO HACE IMPORTANTES ACLARACIONES SOBRE BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben ser incluidos en el ingreso base a la hora de realizar una liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, son los valores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones en el sistema de salud. Esta determinación opera para el régimen de transición, según el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Una sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 en la que se ordenó la inclusión en el IBL, Ingreso Base de Liquidación, contemplando todos los conceptos devengados por el servidor, se hubiera cotizado sobre ellos o no, había sido una tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero con esta determinación o pronunciamiento se deja en claro la rectificación.
La sentencia, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, precisa que “el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema”.
El IBL hace parte del régimen de transición y opera para las personas que son beneficiarias del mismo, que además soliciten pensión habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo trabajado. La tasa de reemplazo del régimen general de pensiones está prevista en la Ley 33 de 1985.
Si los servidores públicos están tipificados dentro de las condiciones de dicha ley, cuyo período para liquidar su pensión esté previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa pensional.
Una sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 en la que se ordenó la inclusión en el IBL, Ingreso Base de Liquidación, contemplando todos los conceptos devengados por el servidor, se hubiera cotizado sobre ellos o no, había sido una tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero con esta determinación o pronunciamiento se deja en claro la rectificación.
La sentencia, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, precisa que “el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema”.
El IBL hace parte del régimen de transición y opera para las personas que son beneficiarias del mismo, que además soliciten pensión habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo trabajado. La tasa de reemplazo del régimen general de pensiones está prevista en la Ley 33 de 1985.
Si los servidores públicos están tipificados dentro de las condiciones de dicha ley, cuyo período para liquidar su pensión esté previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa pensional.