El Consejo de Estado advirtió que quienes sean designados alcaldes para suplir las faltas temporales o absolutas del titular del cargo no están sometidos a todas las inhabilidades previstas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta precisó los alcances de las prohibiciones aplicables a quienes acceden al cargo en virtud del nombramiento hecho con motivo de la vacancia temporal o definitiva del cargo.
La corporación destacó que respecto de quienes son designados para llenar las faltas temporales o absolutas en el curso del periodo constitucional, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 introdujo un cambio significativo en materia de inhabilidades para el cargo.
Explicó que al hacer la remisión al artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en el caso de los alcaldes encargados o designados, la nueva regulación de la Ley 1475 de 2011 únicamente contempló como inhabilidades aquellas previstas en los numerales 1, 4 y 5.
Esto implica que las inhabilidades establecidas en los restantes numerales de la norma, es decir 2 y 3, fueron excluidas en su aplicación a quienes vayan a ser encargados o designados alcaldes para llenar las vacantes ocurridas en el cargo.
La corporación señaló que esas dos (2) causales de inhabilidad y las demás fijadas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 siguen vigentes para quienes aspiran a ser alcaldes en los procesos de elección por voto popular.
Este criterio sobre la restricción de las inhabilidades para quienes son designados fue adoptado por la Sección Quinta al confirmar una sentencia que negó las pretensiones contra el nombramiento del alcalde del municipio de Pamplona, Norte de Santander, demandado por la supuesta inhabilidad derivada de la celebración de un contrato con el municipio durante el año anterior a la designación.
Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta precisó los alcances de las prohibiciones aplicables a quienes acceden al cargo en virtud del nombramiento hecho con motivo de la vacancia temporal o definitiva del cargo.
La corporación destacó que respecto de quienes son designados para llenar las faltas temporales o absolutas en el curso del periodo constitucional, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 introdujo un cambio significativo en materia de inhabilidades para el cargo.
Explicó que al hacer la remisión al artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en el caso de los alcaldes encargados o designados, la nueva regulación de la Ley 1475 de 2011 únicamente contempló como inhabilidades aquellas previstas en los numerales 1, 4 y 5.
Esto implica que las inhabilidades establecidas en los restantes numerales de la norma, es decir 2 y 3, fueron excluidas en su aplicación a quienes vayan a ser encargados o designados alcaldes para llenar las vacantes ocurridas en el cargo.
La corporación señaló que esas dos (2) causales de inhabilidad y las demás fijadas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 siguen vigentes para quienes aspiran a ser alcaldes en los procesos de elección por voto popular.
Este criterio sobre la restricción de las inhabilidades para quienes son designados fue adoptado por la Sección Quinta al confirmar una sentencia que negó las pretensiones contra el nombramiento del alcalde del municipio de Pamplona, Norte de Santander, demandado por la supuesta inhabilidad derivada de la celebración de un contrato con el municipio durante el año anterior a la designación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario