El Consejo de Estado consideró que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos en los cuales se pretende el cumplimiento de una sentencia condenatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa, es del juez que conoció el proceso en primera instancia.
La Corporación explicó que el cumplimiento de la sentencia condenatoria podría iniciarse, a escogencia del acreedor, mediante un escrito allegado al mismo proceso, el cual deberá cumplir con las formalidades correspondientes, o a través de demanda separada que deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta reiteró la postura asumida por la Sección Segunda de esta Corporación frente a las exigencias procesales y a la competencia para adelantar los procesos ejecutivos, cuando se trata del cumplimiento de las sentencias condenatorias de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En la providencia proferida el 5 de abril de 2018, se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de un ciudadano que pretendía, mediante un proceso ejecutivo, obtener el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el cumplimiento de una sentencia en la que se condenó a la UGPP a la reliquidación de su pensión.
La vulneración del derecho fundamental mencionado se presentó con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de las cuales dichos despachos se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por el demandante bajo el argumento de que este debía presentar una demanda aparte, la cual debía estar sometida a las reglas del reparto.
La Corporación explicó que el cumplimiento de la sentencia condenatoria podría iniciarse, a escogencia del acreedor, mediante un escrito allegado al mismo proceso, el cual deberá cumplir con las formalidades correspondientes, o a través de demanda separada que deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta reiteró la postura asumida por la Sección Segunda de esta Corporación frente a las exigencias procesales y a la competencia para adelantar los procesos ejecutivos, cuando se trata del cumplimiento de las sentencias condenatorias de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En la providencia proferida el 5 de abril de 2018, se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de un ciudadano que pretendía, mediante un proceso ejecutivo, obtener el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el cumplimiento de una sentencia en la que se condenó a la UGPP a la reliquidación de su pensión.
La vulneración del derecho fundamental mencionado se presentó con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de las cuales dichos despachos se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por el demandante bajo el argumento de que este debía presentar una demanda aparte, la cual debía estar sometida a las reglas del reparto.
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