miércoles, 6 de septiembre de 2017

CUANDO EL PASO DEL TIEMPO RATIFICA COMO PADRE A QUIEN NO LO ES



En un fallo de tutela, el alto tribunal advierte que “el acto de reconocimiento de un hijo no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre”.

Le sucedió a Tomás*. De cita en cita sostuvo relaciones íntimas con Marcia*, quien quedó embarazada. Entonces nació Mateo*. Como lo ordena la ley, de forma voluntaria Tomás lo reconoció -ante notario- como su hijo el 23 de agosto de 2008, aun sabiendo que la madre sostenía relaciones con otro hombre, que podría ser el verdadero padre de ese bebé.

Ante la insoportable duda, Tomás decidió, con la anuencia de Marcia, practicarse la prueba genética de ADN. Acudieron a un laboratorio especializado en el asunto. El 18 de agosto de 2009, casi un año después del reconocimiento, dicho examen científico excluyó a Tomás como padre biológico de Mateo.

Con la “prueba reina” a su favor, el hombre demandó a la madre de Mateo en un proceso de impugnación de la paternidad para corregir el registro efectuado. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales inadmitió la demanda en mayo de 2010, y el apoderado de Tomás no corrigió (subsanó) lo que el juez pidió, por lo que el caso fue archivado. Este yerro trató de ser superado con la presentación de una nueva demanda, en la que Marcia contestó argumentando que Tomás ya no podía demandarla porque dejó pasar el tiempo límite para hacerlo, lo cual fue aceptado por el juez quinto de Familia de esa ciudad, en octubre de 2015, a pesar de que la prueba de ADN excluyó la paternidad de Tomás.

En estos casos la ley prevé que el plazo para pedir, ante un juez, la impugnación de la paternidad o del reconocimiento es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso. Y ese plazo fue el que Tomás incumplió, pues dejó transcurrir más de cinco años para interponer la segunda demanda.

¿Pero qué pasa con la prueba de ADN que lo excluyó como padre? Al no ser ratificada por ningún juez, quedó en el limbo y perdió su eficacia como prueba. La Corte Constitucional (Sentencia T-207 de 2017), al estudiar el denominado “interés superior del menor”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política como un derecho fundamental, resolvió la tutela interpuesta por Tomás advirtiendo que “el acto de reconocimiento de un hijo no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre (...). En conclusión, quien conociendo la ausencia del vínculo biológico a través de las pruebas genéticas ha dejado transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos legales, ratifica su paternidad jurídico, filial y social. Desconocer esa realidad ante la aplicación de las reglas de la caducidad (el plazo de los 140 días) vulnera los derechos del niño y su especial derecho a constituir familia”.

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