Mientras en el sistema penal acusatorio la prórroga del plazo máximo de detención preventiva procede a petición de parte ante el juez de control de garantías, en los antiguos procesos penales, regidos por la Ley 600 de 2000, es el funcionario judicial competente –fiscal, en investigación; juez, en etapa de juicio– quien debe validar (de oficio) la prolongación de esa medida cautelar.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia al ratificar, mediante sentencia de acción de tutela, la validez de las providencias que negaron la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta contra el procesado Santiago Uribe Vélez.
Según la jurisprudencia sentada en decisión unánime de la Sala de Casación Penal, aunque con aplicación diferenciada, el trámite de la extensión de la vigencia de la detención preventiva rige tanto para el nuevo (Ley 906 de 2004) como para el antiguo sistema de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), en procesos seguidos por la justicia penal especializada, sean tres o más los detenidos preventivamente o se trate del juzgamiento de actos de corrupción (Ley 1471 de 2011) o cualquiera de las conductas previstas por el Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
De acuerdo con la providencia y el trámite particular para cada uno de los dos sistemas, “…la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte.
…“Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal. Así el juez encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema procesal no está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 inc. 4º ídem).
“De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para deteneroficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida.
“Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.
“Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido.
“Bien se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse (…) que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 [2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año], tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.
“Ahora bien, tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de investigación el fiscal es competente para decidir con autonomía sobre la privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la condición de sujeto procesal, es el juez el encargado de velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas a las medidas de aseguramiento.
“En esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva adquiere un cariz diverso: dada la posibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el funcionario respectivo –fiscal o juez de la causa– al momento de decidir sobre la sustitución de la medida.
“Por último, ha de destacarse que, en ambos esquemas procesales, la figura del levantamiento o revocatoria de la detención, mencionada en el art. 1º inc. 2º de la Ley 1786 de 2016 –distinta a la sustitución– se subordina al examen sobre la permanencia de los fundamentos materiales que permitieron la imposición de la detención, así como a la necesidad de seguir cumpliendo alguna de las finalidades por las cuales se decretó (art. 308 de la Ley 906 de 2004 o arts. 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, respectivamente)”.
Por lo anterior, frente al amparo solicitado por el procesado Santiago Uribe Vélez, acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, la Sala desvirtuó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia le haya vulnerado sus derechos fundamentales al prorrogar de oficio la medida de aseguramiento en su contra.s decisiones judiciales de esos tribunales, pasarían a las altas cortes".
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia al ratificar, mediante sentencia de acción de tutela, la validez de las providencias que negaron la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta contra el procesado Santiago Uribe Vélez.
Según la jurisprudencia sentada en decisión unánime de la Sala de Casación Penal, aunque con aplicación diferenciada, el trámite de la extensión de la vigencia de la detención preventiva rige tanto para el nuevo (Ley 906 de 2004) como para el antiguo sistema de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), en procesos seguidos por la justicia penal especializada, sean tres o más los detenidos preventivamente o se trate del juzgamiento de actos de corrupción (Ley 1471 de 2011) o cualquiera de las conductas previstas por el Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
De acuerdo con la providencia y el trámite particular para cada uno de los dos sistemas, “…la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte.
…“Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal. Así el juez encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema procesal no está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 inc. 4º ídem).
“De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para deteneroficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida.
“Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.
“Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido.
“Bien se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse (…) que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 [2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año], tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.
“Ahora bien, tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de investigación el fiscal es competente para decidir con autonomía sobre la privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la condición de sujeto procesal, es el juez el encargado de velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas a las medidas de aseguramiento.
“En esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva adquiere un cariz diverso: dada la posibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el funcionario respectivo –fiscal o juez de la causa– al momento de decidir sobre la sustitución de la medida.
“Por último, ha de destacarse que, en ambos esquemas procesales, la figura del levantamiento o revocatoria de la detención, mencionada en el art. 1º inc. 2º de la Ley 1786 de 2016 –distinta a la sustitución– se subordina al examen sobre la permanencia de los fundamentos materiales que permitieron la imposición de la detención, así como a la necesidad de seguir cumpliendo alguna de las finalidades por las cuales se decretó (art. 308 de la Ley 906 de 2004 o arts. 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, respectivamente)”.
Por lo anterior, frente al amparo solicitado por el procesado Santiago Uribe Vélez, acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, la Sala desvirtuó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia le haya vulnerado sus derechos fundamentales al prorrogar de oficio la medida de aseguramiento en su contra.s decisiones judiciales de esos tribunales, pasarían a las altas cortes".
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