No solo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, también la conforman los hijos de crianza y se les reconocen los mismos derechos patrimoniales que a los naturales.
La familia, según lo señaló la Corte Suprema de Justicia, “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia”.
A juicio de la Sala de Casación Civil, al no haber una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por los hijos de crianza con quienes a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo.
Por lo tanto, dado el reconocimiento jurisprudencial otorgado a las familias de crianza, se les reconocen derechos patrimoniales a quienes la integran.
Así lo precisó la Corte la Corte Suprema de Justicia, al tutelar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de una mujer que demanda ante la jurisdicción de familia que sean reconocidos como sus padres de crianza a quienes asumieron el rol de ser sus “verdaderos padres” desde que tenía tres años de edad y con quienes compartió lazos de afecto, solidaridad, protección y todo lo que un hijo requiere, “siendo -según argumenta- una verdadera hija, retribuyendo el amor brindado, y ahora cuidándolos en su vejez”.
Si bien la Sala, en el caso estudiado, no aduce que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgado contra el cual entabló la acción de tutela, al momento de dictar la sentencia, “sí destaca la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final”.
La familia, según lo señaló la Corte Suprema de Justicia, “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de familia”.
A juicio de la Sala de Casación Civil, al no haber una única clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, ésta no solo está compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por los hijos de crianza con quienes a pesar de no existir lazos de consanguinidad, sí se han generado relaciones de afecto y apoyo.
Por lo tanto, dado el reconocimiento jurisprudencial otorgado a las familias de crianza, se les reconocen derechos patrimoniales a quienes la integran.
Así lo precisó la Corte la Corte Suprema de Justicia, al tutelar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de una mujer que demanda ante la jurisdicción de familia que sean reconocidos como sus padres de crianza a quienes asumieron el rol de ser sus “verdaderos padres” desde que tenía tres años de edad y con quienes compartió lazos de afecto, solidaridad, protección y todo lo que un hijo requiere, “siendo -según argumenta- una verdadera hija, retribuyendo el amor brindado, y ahora cuidándolos en su vejez”.
Si bien la Sala, en el caso estudiado, no aduce que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgado contra el cual entabló la acción de tutela, al momento de dictar la sentencia, “sí destaca la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final”.
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